Señala
el artículo 55 “Sin perjuicio de lo anterior,
el divorcio será decretado por el juez si ambos
cónyuges lo solicitan de común acuerdo
y acreditan que han cesado su convivencia durante
un lapso mayor de un año”.
Este
es el divorcio de mayor frecuencia, por ser más
rápido y económico, donde se regula
todas las materias importantes en un matrimonio, como
la procedencia de la compensación económica,
pensión de alimento de los hijos etc.
Requisitos divorcio mutuo acuerdo
a)
Que haya demanda o solicitud presentada por ambos
cónyuges ante Tribunal de Familia competente
del domicilio de cualquiera de los contrayentes, en
la práctica en vez de solicitud se habla de
demanda, y se elige como demandado al cónyuge,
cuyo domicilio genere acuerdo respecto al lugar del
juicio. Esta demanda se puede presentar personalmente
o a través de mandatario especialmente habilitado,
en casos, como cuando uno de los cónyuges resida
en el extranjero.
b)
Que haya cese de la convivencia por un lapso mayor
de un año, este cese de la convivencia puede
ser acreditado respecto a matrimonios celebrados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley de Matrimonio Civil, esto es, 17 de noviembre
de 2004, lo cual ha sido la tónica de la mayoría
de los divorcios solicitados a la fecha, bastando
la prueba testigos y documentos de domicilio de ambos
cónyuges para la prueba del cese de convivencia;
pero respecto a los matrimonios celebrados desde el
17 de noviembre de 2004 en adelante, el cese de la
convivencia solo se podrá probar por los medios
de prueba taxativamente señalados en el artículo
22, como escritura pública o transacción
aprobada judicialmente y por lo señalado en
el artículo 25, en ese sentido dispone el artículo
55 inciso 4º “En todo caso, se entenderá
que el cese de la convivencia no se ha producido con
anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos
22 y 25, según corresponda”.
c)
Que haya un acuerdo completo y suficiente, en el sentido
que regule todas las materias señaladas en
el artículo 21, esto es, compensación
económica, pensión de alimento, cuidado
personal o tuición y relación directa
y regular o visitas respecto a los hijos matrimoniales.
d)
Por último, que no haya habido reconciliación
entre los cónyuges durante el plazo de cese
de la convivencia, en ese sentido el artículo
55 inciso final dispone “La reanudación
de la vida en común de los cónyuges,
con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo
de los plazos a que se refiere este artículo”.